jueves, 9 de enero de 2014

Ley de Proteccion de Datos

Ley de Protección de Datos

Objetivo de la Ley de Protección de datos.
El objetivo fundamental de la Ley 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, que es garantizar las libertades públicas y derechos de las personas físicas.

La ley pretende que los datos personales se usen solo para los fines necesarios para una empresa, que cada persona pueda solicitar que sus datos sean anulados o modificados por parte de una empresa y también pretende impedir que se realice un uso fraudulento de estos datos personales.
La Ley es regulada por la Agencia de Protección de Datos.

La Ley debe cumplirla toda persona física o jurídica que posea datos de carácter personal estaría obligada, sea un profesional, un autónomo, una gran empresa o una asociación.



Obligaciones de la Ley de Protección de Datos
De la Ley y los Reales Decretos que la complementan se desprenden las siguientes obligaciones:


  • Inscribir los ficheros que contienen datos de carácter personal en la A.P.D. (Por ejemplo, los ficheros de personal, de clientes, de proveedores, etc.).
  • Elaborar un Plan de Seguridad que certifique que la empresa adopta las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley. Dicho plan tiene una parte más jurídica o de papeleo y otra parte más informática o de medidas técnicas a aplicar
  • Realizar una serie de controles periódicos para certificar que se cumple la Ley

Infracciones y sanciones estipuladas en la LOPD
Son infracciones leves:
  • No remitir a la Agencia Española de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo.
  • No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.
  • El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.
  • La transmisión de los datos a un encargado del tratamiento sin dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 12 de esta Ley.
Son infracciones graves:
  • Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
  • Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  • Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.
  • La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.
  • El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  • El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados del propio interesado.
  • El incumplimiento de los restantes deberes de notificación o requerimiento al afectado impuestos por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  • Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
  • No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma
  • La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
  • La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.
Son infracciones muy graves:
  • La recogida de datos en forma engañosa o fraudulenta.
  • Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
  • No cesar en el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese un previo requerimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para ello.
  • La transferencia internacional de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos salvo en los supuestos en los que conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo dicha autorización no resulta necesaria».
Sanciones:
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

  • El carácter continuado de la infracción.
  • El volumen de los tratamientos efectuados.
  • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  • El volumen de negocio o actividad del infractor.
  • Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  • El grado de intencionalidad.
  • La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  • La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  • La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  • Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  • Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  • Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  • Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  • Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  • Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.

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